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El Incordio

¿Quién soy yo?




Me llamo Javier Cuchí y soy miembro de la Asociación de Internautas y de Hispalinux.

El conocimiento corre hoy serio peligro como derecho universal que existe desde el alba de la Humanidad. Me preocupan, y mucho, las crecientes maniobras de varios sectores financieros (bajo denominaciones sugerente y falsariamente industriales o artísticas) y de sus factótums políticos, que no pretenden otra cosa que la apropiación ilegítima y fraudulenta de ese conocimiento para convertirlo en un valor puramente especulativo, restringido y escaso, fuente de aún mayores desigualdades y exclusiones de personas, sociedades y pueblos, y causa de pobreza y de subdesarrollo

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Miércoles, 20 de julio de 2005

Anatomía de una sentencia

De la serie: «En profundidad»

Ayer dábamos saltos de alegría ante una sentencia. Y hoy los seguimos dando. Cabe preguntarse el porqué. Efectivamente, tal como muy sabiamente apunta un comentario a mi referencia de ayer, si el objetivo de la maniobra es perder los juicios en primera instancia para llevarlos incluso ante el Constitucional y obtener así una sentencia favorable y vinculante para toda la jurisdicción española, ganar un juicillo en el que se obtiene un euro con setenta y dos céntimos más unas costas que más vale no imaginarlas para no morir de risa, parece una victoria muy pírrica. Obviamente, cabe suponer que el propietario del establecimiento tan horriblemente condenado, no va a recurrir (ojalá lo hiciera, pero lo dudo) y aquí morirá el trascendental procedimiento de juicio verbal 726/04 de reclamación de cantidad de 1,72 € Cordero contra Batch-PC.

Supongo que si los cofrades de la $GAE llegan a comentar esto (dudo que lo hagan, ahora mismo diré por qué) verterán mucho sarcasmo sobre los 1,72 €. Sin embargo, y ese es un dato añadido, la $GAE no tiene por qué sentirse afectada por esta sentencia; en primer lugar, porque no es esa entidad la condenada y, en segundo lugar, porque la sentencia confirmaría, vista así, por encima, esa cínica afirmación que ha hecho varias veces don Teddy de que el consumidor tiene que quejarse por el canon pero no contra la $GAE sino contra el fabricante o comerciante que lo repercute. Obviamente don Teddy tiene una particular -y nueva- teoría sobre los desplazamientos de valor y sobre las imputaciones de gastos que seguramente interesará a los economistas para analizarla el día que se les estropee el vídeo y no puedan ver una película de los hermanos Marx.

En último caso, queda por ver qué hará el comerciante condenado, si decide no apelar. Puede envainarse los 1,72 € y reservar la batallita para contársela a sus nietos en las noches de invierno frente al fuego de la chimenea. Claro que también puede, con la sentencia una vez firme en la mano, detraer los 1,72 € en la próxima liquidación de canon (y a ver qué hacen entonces Asimelec, $GAE y compañía); o, si nuestro buen botiguer es aguerrido y combatiente, decir que con una sentencia en contra ya tiene bastante, que no tiene ganas de oleadas de sentencias así y que ya no cobra ni liquida más canon. Y a ver qué pasa. En fin, todo queda a su único y exclusivo arbitrio...

Pero la sentencia tiene un valor indudable y recomiendo la lectura íntegra de su contenido. En este mismo enlace, además, se encontrarán los comentarios del propio Javier de la Cueva.

Coincido plenamente con él en dar un gran valor al fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, que es la que nos ocupa. Un punto tercero en el que el juez interpreta el concepto de idoneidad del soporte digital para el almacenamiento de música que establece la Ley de Propiedad Intelectual y lo hace sobre dos bases. La primera, es el carácter de esa idoneidad. Según interpreto yo lo dicho por el juez, no es la misma idoneidad la de una cinta analógica de audio (la clásica cassette, por ejemplo) o de vídeo, en las que si bien existe la posibilidad de un uso que no suponga la grabación de material sujeto a derechos de autor (medios de comunicación que graban entrevistas o acontecimientos, los vídeos domésticos de la familia, etc.) hay un uso indudablemente masivo de almacenamiento de contenidos que sí están sujetos a los referidos derechos. En otras palabras... ¿cuántos centenares de miles de cassettes se usaban para el almacenamiento de música por cada unidad que un periodista utilizaba para grabar una entrevista o una rueda de prensa? Y lo mismo cabe decir de las cintas de vídeo doméstico que, en su mayor parte, en su inmensa mayor parte, servían -y sirven todavía, aunque ya en declive- para grabar las películas que dan en la tele. No se puede, en cambio, hablar en estas proporciones del uso del CD, por más que don Teddy hablara de más del 85% [de grabación de contenidos bajo derechos de autor] aunque últimamente creo que lo ha rebajado al 60%, cuando sabemos de la enorme cantidad de empresas que lo usan para sus promociones publicitarias, para contener sus proyectos y sus archivos o, como la inmensa mayoría de los usuarios de ordenador, para resguardar la información contenida en nuestros discos duros por si algo les sucede (lo que no es nada infrecuente). Programas informáticos, presentaciones técnicas, filmación de juicios civiles, back-up de datos, distribución publicitaria, bases de datos, planos arquitectónicos, diseños industriales... millones y millones de CDs que pagan el canon sin entrar ni salir en materia de derechos de autor, es decir, injustamente. Frente a esto, la muchachada que graba música en CD... ¿Sí? ¿Realmente se molestan tanto los chicos? ¿Con discos duros de más de un centenar de gigabytes de capacidad y con líneas de ADSL que la más lenta tiene un ancho de banda de un megabyte que hacen que lo que se pierde en un accidente pueda ser recuperado -si es que interesa, porque los accidentes también sirven para refrescar repertorios- en cuestión de pocas horas? Los chavales no se cansan grabando CDs. Todo queda en el disco duro y, a lo sumo, llenan con archivos MP3 uno o dos regrabables para llevarlos en el coche y reponer contenidos con mayor o menor regularidad. Negar esta realidad es un redondo embuste, un ejercicio de mala fe de los que tanto gustan a don Teddy, o una manifestación de ignorancia supina de cómo están usando la tecnología los jovencitos de ahora. Habrá sus excepciones, por supuesto, minoritarias, más por supuesto aún, pero la mayoría de padres de familia me estará dando la razón al tiempo que lean esto.

Esto es lo que se me ha ocurrido a la luz del literal de la sentencia: Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Este ha sido siempre nuestro caballo de batalla: sólo cabe presumir reproducción de material sujeto a derechos de autor cuando (muy bueno ese teleológicamente) el soporte no admite otro uso. Y es lo que decíamos de las cintas analógicas: aunque técnicamente podían tener otro uso, teleológicamente sólo tenían uno. Pero eso no ocurre con los soportes digitales.

El segundo pilar en que se basa el juez es que el canon sólo sería aplicable previa la grabación. Es decir, en lo que podríamos llamar cronología del deber ser, primero se realiza la copia y después se abona el canon. Y así lo dice el juez en ese doctrinalmente importantísimo fundamento de derecho tercero: En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción (la negrita es mía). Posteriormente añade el párrafo que he citado antes para tramar correctamente el juego de presunciones.

De modo que, en suma:

Primero - Sólo es aplicable el canon cuando previamente se haya utilizado el soporte para realizar una copia de material sujeto a derechos de autor.

Segundo - La presunción de ese uso previo sólo será posible cuando el soporte no sirva para otra cosa.

En efecto, atribuye muy racionalmente un carácter de exclusividad, cuando menos ideal, a la idoneidad de que habla la Ley de Propiedad Intelectual, en ausencia del cual, una sencilla pizarra común habría de pagar canon porque, como simple posibilidad, es idónea para reproducir textos de Miguel Delibes, sujetos a derechos económicos de autor.

¿Valor jurídicamente material de la sentencia? Depende. No es vinculante para otros jueces. Mañana puede venir otro u otros y decir justamente lo contrario; pero a ver qué motivaciones ofrecerían para decir lo contrario: también habrá, en su caso, que analizarlas, desbrozarlas e interpretarlas. Evidentemente, en la idoneidad dichosa está la clave del asunto y ese será el trabajo de los tribunales que, en su día, hayan de vérselas con el tema en apelación, casación o amparo, según el caso. Pero de algo acabará valiendo el hecho de que haya cosas que ya no las decimos los internautas así, por libre, ni nuestras asociaciones, ni nuestros foros de opinión. Ahora ya es opinión de un juez en la que fundamenta una sentencia.

Ya era hora de que hubiera un poco de cordura en el mundo de la toga.

Por: Javier Cuchí | Correo ordinario | Comentarios (0) | Referencias (0)

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